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Régimen dif. para trabajadores de la construcción

A partir de la vigencia de la Ley N° 26.494 cuyas disposiciones rigen a partir del 01/05/2009, los trabajadores de la industria de la construcción gozan de un régimen previsional diferencial, que les permite acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de cincuenta y cinco (55) años, sin distinción de sexo, y cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración.

Podrán acceder a dicha prestación aquellos trabajadores dependientes de la industria de la construcción o de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción que desempeñe sus tareas:

  • En obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras.
  • En los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
  • También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

Los servicios probados por aplicación de este régimen diferencial, resultarán hábiles para que ANSES otorgue el reconocimiento de tales servicios, a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social comprendidos en el sistema de reciprocidad Jubilatoria, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social.

De igual manera, ANSES computará los servicios prestados en dichos países por los trabajadores en la industria de la construcción, en tanto fuesen reconocidos como de tal carácter por la Institución Competente, con intervención del Organismo de Enlace del respectivo país.

IMPORTANTE

Los trabajadores que, al momento de solicitar la prestación se desempeñen en dicha actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación otorgada con encuadre en la Ley Nº 26.494, tal como lo prevé el Artículo 34, inciso 4 de la Ley Nº 24.241.

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